Memorandum 063-2025
PROCEDIMIENTO FISCAL
CONTRIBUYENTES DEL SECTOR SALUD Y PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO. PRORROGA
ARCA extiende la fecha para efectuar el acogimiento al plan de facilidades de pago para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, entidades sin fines de lucro, contribuyentes del sector de salud y pequeños contribuyentes por obligaciones vencidas al 31/12/2024.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, mediante la Resolución General (ARCA) 5680 (B.O. 30/04/2025), establece que:
-Se extiende la fecha establecida en el artículo 9° de la Resolución General N° 5.629, hasta el 30 de mayo de 2025.
RECORDAMOS
Que mediante la Resolución General N° 5.629 se estableció un régimen especial de facilidades de pago destinado a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -incluidas aquellas no caracterizadas como tales a la fecha de acogimiento, siempre que hubieran estado alcanzadas por las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 5.482 y/o 5.532-, pequeños contribuyentes, entidades sin fines de lucro y contribuyentes pertenecientes al sector salud, para la regularización de las obligaciones vencidas y multas aplicadas hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.
Vigencia: 30/04/2025
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES
RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PERMANENTE. SE REDUCE EL PAGO A CUENTA
ARCA establece una reducción en el porcentaje del pago a cuenta que deben ingresar los contribuyentes que se adhieran al régimen de facilidades de pago permanente por obligaciones anuales de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales (RG 5.321).
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, a través de la Resolución General (ARCA) 5681 (B.O. 30/04/2025), establece lo siguiente:
-Se sustituye el Anexo denominado “CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO” de la Resolución General N° 5.321 y sus modificatorias, por el Anexo que exponemos a continuación:
RECORDAMOS
Que mediante la Resolución General N° 5.321 y sus modificatorias, se estableció un régimen de facilidades de pago de carácter permanente que permite regularizar las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social -así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
Vigencia: 30/04/2025
Aplicación: para los planes de facilidades de pago que se presenten a partir del 1 de mayo de 2025.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
RÉGIMEN DE RETENCIÓN SOBRE SUELDOS, JUBILACIONES Y PENSIONES. PRESENTACIÓN DE LA DDJJ INFORMATIVA. INCREMENTO DEL MONTO DE RENTAS BRUTAS. RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE INGRESO DE RETENCIONES NO EFECTUADAS Y PRORROGA DEL PLAZO PRESENTACIÓN 2024
ARCA establece un régimen simplificado para el ingreso de retenciones no efectuadas y se prorroga el plazo para que los agentes de retención presenten la liquidación anual 2024 asimismo se fija el nuevo importe de las rentas brutas anuales a partir del cual los beneficiarios deben presentar en el año fiscal 2024 la declaración jurada patrimonial informativa y se dispone una prórroga excepcional, para la presentación del formulario F.1359 del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2024 por parte de los agentes de retención.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, mediante la Resolución General (ARCA) 5683 (B.O. 30/04/2025), establece:
Que mediante la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que conforme la mencionada resolución general se encuentra obligados a actuar como agentes de retención aquellos sujetos que paguen por cuenta propia las referidas ganancias, ya sea en forma directa o a través de terceros, y quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos últimos fueran personas humanas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.
Que el artículo 13 de la citada norma dispone que cuando el agente de retención no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo por alguno de los motivos previstos en el artículo mencionado, los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.
Que, en ese marco, y a los fines de facilitar a dichos beneficiarios el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima oportuno prever, alternativamente al procedimiento mencionado en el párrafo anterior, un procedimiento simplificado a los efectos del ingreso de las retenciones del impuesto a las ganancias, en los supuestos señalados.
Que, por otra parte, razones de administración tributaria aconsejan establecer el monto a partir del cual los beneficiarios de las rentas deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha, y fijar el mecanismo para su actualización anual.
-Se modifica el Régimen de retención para empleados, jubilados y pensionados (Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias), según se indica a continuación:
-El importe de las retenciones ingresadas mensualmente por el beneficiario de la renta en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 13.
-Se sustituye el artículo 13, por el siguiente:
INSCRIPCIÓN E INGRESO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
-Los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, cuando:
a) El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas- no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el artículo 21, según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
b) Existan conceptos no comprendidos en el Apartado D del Anexo II, susceptibles de ser deducidos, que el beneficiario pretenda computar en la respectiva liquidación.
A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido (Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.811, sus modificatorias y complementarias).
Cuando en las situaciones previstas en el inciso a), el empleador determine el gravamen y ponga a disposición del beneficiario el formulario de declaración jurada F.1359 (procedimiento previsto en el artículo 22), este podrá ingresar el impuesto no retenido mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP) generado a través del servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio web institucional, utilizando su “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 o superior.
A tal efecto, se utilizará el código que se consigna a continuación:
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
11 |
708 - Ganancias 4° categoría Autorretención voluntaria |
708 - Ganancias 4° categoría Autorretención voluntaria |
El ingreso del impuesto en los términos indicados en el párrafo anterior deberá efectuarse hasta la fecha de vencimiento general de la obligación de pago del impuesto a las ganancias para personas humanas y sucesiones indivisas.
Por otra parte, cuando en el período fiscal en curso el empleador no practique la retención correspondiente, el beneficiario podrá ingresar el gravamen no retenido -informado por el empleador en el recibo de haberes- mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), conforme lo previsto en el tercer párrafo del presente, utilizando para ello los códigos mencionados en el cuarto párrafo.
En los supuestos en que el beneficiario ingrese el gravamen no retenido -conforme lo previsto en los párrafos tercero y sexto de este artículo-, deberá comunicar al agente de retención a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) – TRABAJADOR”, el ingreso del referido gravamen.
Los beneficiarios que hubieran cumplido con el ingreso del impuesto informado por el agente de retención, de acuerdo al procedimiento dispuesto en los cinco últimos párrafos precedentes, estarán exceptuados de cumplir con las obligaciones de inscripción y determinación anual del gravamen establecidas en los párrafos primero y segundo del presente artículo.”.
-Se sustituye el artículo 14, por el siguiente:
-Cuando el importe bruto de las rentas aludidas (artículo 1°) -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior a PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000.-), el beneficiario de dichas rentas deberá informar al Organismo el detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
El monto previsto (primer párrafo) se ajustará anualmente, a partir del período fiscal 2025 inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior. Dicho monto será publicado anualmente por este Organismo en el sitio web institucional.
Los contribuyentes que hubieran adherido al Régimen Especial de Ingreso sobre los Bienes Personales (REIBP) instrumentado mediante el Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.743, se encuentran dispensados de presentar la declaración jurada exigida en el presente, respecto de los períodos fiscales 2024 a 2027, ambos inclusive.
-Se sustituye el inciso a) del segundo párrafo del artículo 22, por el siguiente:
“a) Liquidación anual de los trabajadores cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el artículo 1° -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior al monto de la sumatoria de las deducciones del inciso a) y del inciso c), apartado 2, del artículo 30 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, vigentes para el período anual que se liquida y de aquellos a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas: hasta el último día hábil del mes de abril del año inmediato siguiente a aquél que se declara, con la excepción dispuesta (tercer párrafo del inciso a) del artículo 21.).
-Se sustituye el punto 13 del encabezado del Anexo II, por el siguiente:
RETENCIONES PRACTICADAS/REINTEGRADAS
El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas por el agente de retención y las autorretenciones ingresadas por el beneficiario (artículo 13) con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.
OBLIGACIÓN AGENTES DE RETENCIÓN. PLAZO DE PRESENTACIÓN
La obligación por parte del agente de retención de presentar ante el Organismo -mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio “web” institucional-, la liquidación anual correspondiente al periodo fiscal 2024, de conformidad a lo establecido (inciso a) del artículo 22 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias), podrá efectuarse, excepcionalmente, hasta el 9 de mayo de 2025, inclusive.
No obstante, lo expuesto, el importe determinado en dicha liquidación anual será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior al 30 de abril de 2025, o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año inmediato siguiente a aquel que se declara.
Vigencia: 30/04/2025
Aplicación: para el período fiscal 2024 y siguientes.