Memorandum 020-2026

09 de Febrero

 

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA. CONTRATOS. INSCRIPCIÓN. REGLAMENTO

El INPI establece un nuevo Reglamento simplificado, que provea un conjunto de pautas, tanto operativas como conceptuales y sustantivas, que sirvan de guía y ayuda a los solicitantes en sus peticiones.

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, mediante la Resolución (INPI) 38 (B.O. 2/02/2026), establece lo siguiente:
-Se deroga la Resolución INPI N° 328/2005 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.
-Se aprueba el “Reglamento para la Inscripción de Contratos de Transferencia de Tecnología -Ley N° 22.426-”, que se adjunta como Anexo de la presente.
-Se ratifica el uso del Certificado previsto (Artículo 263, Decreto Nº 862/19, y modif. Reglamentario de la Ley Impuesto a las Ganancias), el cual se elabora y expide desde el Sistema Informático de Gestión (RTT) de la Dirección de Transferencia de Tecnología.
-Que se aplique el Reglamento, a todas las solicitudes de inscripción de contratos que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigencia de la presente.
RECORDAMOS
Que por la Ley N° 22.426, modificada por la Ley N° 23.697, la cual derogó su artículo 2º, y el Decreto N° 1853/93, texto ordenado de la Ley de Inversiones Extranjeras N° 21.382, el cual prescribió que también aquellos contratos (que estaban incluidos en el artículo 2º, ya derogado), serían registrados a título informativo, como se preveía para el resto de los contratos (Artículo 3º de la Ley N° 22.426), constituyen la base normativa de la inscripción de los contratos de transferencia de tecnología en la República Argentina.
ANEXO: REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
A)  DECLARACIÓN JURADA:

El principio que rige el procedimiento de inscripción de contratos de transferencia de tecnología es el de DECLARACIÓN JURADA en cuanto a la verosimilitud y exactitud de toda declaración, documentación o instrumento aportado por el Solicitante, en los términos, alcance y consecuencias previstas en la norma de reenvío consignada (Artículo 14 de la Ley N° 22.426 y demás normas concordantes).

B)  REQUISITOS y RECAUDOS:

Los requisitos y recaudos únicos, necesarios, e indispensables para dar inicio a la tramitación de inscripción de los actos jurídicos, son:
1)   Formulario de Solicitud de Inscripción de “Contratos de Transferencia de Tecnología -Ley N° 22.426 –” debidamente completado.
2)   Adjuntar el instrumento donde se ha materializado el acto jurídico a que se refiere (Artículo 1 de la citada Ley), y su traducción (conf Art. 28, in fine, Reglamento Procedimientos Administrativos, t.o. 2017 y modif.) sin certificación de firma de los contratantes (Artículo 5, Decreto N° 580/81).
3)   El pago de los aranceles que correspondan.

C)  ACTOS JURÍDICOS SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN y ENCUADRE:

Sólo serán susceptibles de ser inscriptos, los actos jurídicos comprendidos (Artículo 1 de la Ley N° 22.426), y que tengan por objeto total o parcial lo establecido (Artículo 104, inciso a), apartados 1) o 2), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, sus modificatorias, y su Decreto Reglamentario).
1)   Para el caso del Artículo 104, inciso a), apartado 1), cuando el servicio de asistencia técnica, ingeniería o consultoría no pueda ser obtenido en el País, se suplirá la acreditación de tal extremo por la sola Declaración Jurada que haga de ello el Solicitante.
2)   En caso de que se declarase que fuese obtenible en el país, o si el instrumento sometido a consideración previese prestaciones de ambos apartados, 1) y 2), del Artículo 104, inciso a), se inscribirá y certificará por el apartado 2).

Toda vez que los instrumentos traídos a registro son inscriptos a “título informativo”, ninguna cláusula, consideración contractual, forma de prestar los servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría, contraprestaciones, ni ninguna otra condición estipulada entre las partes, podrá ser un obstáculo para que la Administración acceda a su inscripción, siempre que se cumpla con las previsiones (Artículo 1 de la Ley N° 22.426), y tengan por objeto total o parcial lo establecido (Artículo 104, inciso a), apartados 1) o 2), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, sus modificatorias, y su Decreto Reglamentario).

D)  INSCRIPCIÓN ORIGINARIA o EXTENSIÓN DE UN NUEVO CERTIFICADO

Se entenderá por Inscripción Originaria, la que tenga por efecto inscribir por primera vez un acto jurídico o un nuevo contrato autónomo, celebrado entre las mismas partes contratantes, cuyas prestaciones tengan por objeto total o parcialmente lo establecido (Artículo 104, inciso a), apartados 1) o 2), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, modificatorias, y su Decreto Reglamentario), y la extensión de su respectivo Certificado.

Se entenderá por Extensión de un Nuevo Certificado para otro período, la solicitud por la cual se peticione la extensión de un Nuevo Certificado para otro período, de un acto jurídico ya inscripto por ante la DIRECCIÓN DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA, en tanto este continúe vigente.

E)  LEGITIMADOS PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN DEL ACTO JURÍDICO:

Cualquiera de las partes contratantes podrá hacer la presentación (conforme, Artículo 2, Decreto N° 580/81).

F)  PREVALENCIA:

Para el caso del análisis de un Contrato, cuando existiese convicción en cuanto al encuadramiento dentro de la Ley N° 22.426 en lo que al INPI corresponda, pero las pautas, términos, formulismos y expresiones técnicas utilizadas en el acto jurídico no permitiesen determinar el adecuado encuadre en el apartado correspondiente por resultar inaccesibles debido a la especificidad de la materia o tecnología, se utilizará para la determinación del encuadre en los apartados 1) o 2), del Artículo 104, inciso a), la manifestación que realice el solicitante en lo declarado en el Formulario de Solicitud de Inscripción de “Contratos de Transferencia de Tecnología -Ley N° 22.426 –”.

G)  PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO:

Salvo en aquellos casos en que surja de forma ostensible la falta de perfeccionamiento del acto jurídico, se presumirá la existencia del contrato sin indagar en el perfeccionamiento ni en los hechos que pudiese haber debido llevar a cabo alguna de las contrapartes.

H)  MONEDA PAUTADA EN EL ACTO JURÍDICO:

La moneda pautada en el acto jurídico traído a registro, será con la que transcurra toda la tramitación, y en la que se emitirá el Certificado (Artículo 263, Decreto Reglamentario Ley Impuesto a las Ganancias).

I)   VIGENCIA DEL ACTO JURÍDICO:

Entiéndase por vigencia del acto jurídico, el plazo de la duración temporal pautada o convenida por las partes en el contrato sometido a inscripción.
No serán inscriptos los actos jurídicos una vez vencido el plazo de su vigencia.

J)   MONTOS EXCLUIDOS y MONTOS QUE PUEDEN INCLUIRSE:

No podrán formar parte de la Inscripción y de la Certificación, los montos dispuestos como contraprestación en el acto jurídico que hayan sido pagados con anterioridad al momento de la presentación de la Solicitud de Inscripción.
No obstante, podrán incluirse los montos devengados, pero no pagados al momento de la presentación de la Solicitud, que incluso correspondan a ejercicios fiscales anteriores.
En iguales condiciones podrá incluirse el monto relativo al acrecentamiento o “grossing up” (Artículo 227, Decreto Reglamentario Ley Impuesto a las Ganancias), cuando surja que así lo han pautado las partes en el acto jurídico.
Se presumirá que el contratante local ha asumido el acrecentamiento o “grossing up”, aunque no surja pautado por las partes en el instrumento sometido a registro, si el monto en tal concepto ha sido incluido en el monto total solicitado a registro, y la presentación para la inscripción del acto jurídico ha sido hecha por el contratante local.

K)  PERÍODO SOLICITADO A REGISTRO y CERTIFICACIÓN

Entiéndase por período solicitado a registro, el lapso de tiempo por el cual se peticiona la Inscripción del acto jurídico y emisión del Certificado (Artículo 263, Decreto Reglamentario Ley Impuesto a las Ganancias), o un Certificado para un nuevo período, de un acto jurídico ya inscripto por ante la DIRECCIÓN DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.

L)  AMPLIACIÓN DE MONTO:

Podrá solicitarse la ampliación del monto solicitado a registro (Artículo 263, Decreto Reglamentario Ley Impuesto a las Ganancias), acompañando la documentación y/o fundamentando la petición, abonando el arancel por la diferencia.

M)  OBSERVACIONES – VISTA – PLAZO – RECHAZO:

De las eventuales observaciones de la autoridad de aplicación, se correrá vista por un plazo de treinta (30) días corridos, prorrogables automáticamente por tres períodos, consecutivos del mismo plazo que el inicial. El primer plazo de treinta (30) días corridos, comenzará a correr el primer día posterior a la notificación de la observación cursada, la cual se hará directamente en el Expediente Electrónico, y sólo tendrán acceso las personas vinculadas, en atención al carácter reservado de las actuaciones. Deberán abonarse los aranceles correspondientes.
RECORDAMOS QUE: (Parte pertinente art. 104 Ley Imp. A las Ganancias)
ARTÍCULO 104.- Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:
a) Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos de la Ley Nº 22.426 de Transferencia de Tecnología y sus modificaciones, al momento de efectuarse los pagos:
1. El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología, siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente prestados.
2. El OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto 1 de este inciso.
En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se efectúen pagos a los que correspondan distintos porcentajes, de conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes, se aplicará el porcentaje que sea mayor.
b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los importes pagados cuando se trate de la explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los beneficios se originen en los supuestos previstos por el inciso j) del artículo 26 y se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el caso de las sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el ESTADO NACIONAL, provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del citado artículo 26 para actuar en el país por un período de hasta DOS (2) meses en el año fiscal.

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.